LA “NATURALEZA DE LAS COSAS”.
Importante en
la filosofía jurídica de nuestro tiempo, Manuel de RIVACOBA abordó dicho tema en
varios trabajos. Entre aquellos, lo hizo en la nota 23 de su
traducción del Discurso preliminar del
proyecto de código civil francés, de Jean Etienne-Marie PORTALIS (1978), a
la cual refiere en su obra “Influencia Historicista
en Pellegrino Rossi”, de 1979.
Dicha nota 23 es la que transcribimos a
continuación:
“[23] Habla
aquí Portalis del orden de las cosas, designando así la misma o
semejante idea que antes ha llamado esencia de las cosas (cfr. nota 7) o
naturaleza de las cosas (cfr. nota 10).
Con la expresión naturaleza de las cosas suele
denominarse un concepto de raíces antiguas, en el estoicismo romano y, sobre
todo, en Lucrecio, cuyo poema se intitula precisamente De natura rerum (Sobre
la naturaleza de las cosas), que aparece después en la dirección intelectualista
de la escolástica medieval —particularmente, en Santo Tomás—, y que en la
época moderna fue reactualizado por Montesquieu en El espíritu de las leyes,
ya citado en la nota 18. La noción se encuentra asimismo, poco después, en
Goethe y en Schiller. Desde entonces, reaparece con insistencia en el
pensamiento jurídico, aunque sin alcanzar un desarrollo sistemático, sino en
intentos siempre renovados, tanto entre los germanistas, como Runde, cuanto
entre los romanistas, como Voigt y Leist; en la escuela histórica, con Savigny
y Puchta; en la jurisprudencia de los conceptos y Ihering; en el movimiento
del Derecho libre, con Adickes y Ehrlich; en la doctrina católica del Derecho,
con Mausbach, y en la dogmática del Derecho mercantil, con Vívante, y, bajo
otros nombres, puede reconocerse también en teorías como la de los reales de
la legislación, de Huber, la del método fenomenológico, de Reinach, y la del
orden concreto, de Carl Schmitt (cfr. Gustav Radbruch, La naturaleza de la
cosa como forma jurídica del pensamiento, trad. de Ernesto Garzón Valdés,
Universidad Nacional de Córdoba, 1963, págs. 64-66, y Antonio
Fernández-Galiano, Introducción a la Filosofía del Derecho, Madrid, Ed.
Revista de Derecho Privado, 1963, pág. 174).
"La expresión naturaleza de las
cosas aparece en las obras jurídicas de fines del siglo XVIII y comienzos
del XIX. Su mención parece ser un fenómeno propio de la literatura alemana.
Cuando se la menciona en las obras italianas, francesas o inglesas, se hace
siempre referencia a su origen alemán” (Garzón Valdés, Derecho y
"naturaleza de las cosas", Universidad Nacional de Córdoba,
1970, tomo I, pág. 13. Seguidamente, da una reseña muy amplia de autores que
emplean la expresión).
En la época así indicada aparece la mención
del concepto en Portalis; indudablemente, no por influencia alemana, sino, con
seguridad, por la de Montesquieu. El caso es que constituye otro precedente de
las modernas doctrinas de la naturaleza de la cosa, que no suelen citar
sus partidarios ni sus estudiosos.
Enemigos de esta noción fueron, en su
tiempo, Bergbohm (Jurisprudenz und Rechtsphilosophie, 1892) y Binding
(1841-1920).
Hoy, las doctrinas de la naturaleza de la
cosa configuran una de las principales orientaciones de la Filosofía jurídica
posterior a la segunda conflagración mundial, dentro de la cual pueden
apreciarse pensamientos y tendencias muy diversos (Radbruch, Fechner, Coing,
Maihofer, Welzel, Stratenwerth, Ballweg, etc.), pero que de alguna manera
coinciden —dicho en términos muy generales— en vincular la regulación jurídica
a la realidad objetiva sobre la cual ha de versar, y constituyen, por ello —en
palabras de Fernández-Galiano, op. cit., pág, 177-, "una dirección
doctrinal del objetivismo jurídico”.
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