RIVACOBA en párrafos. LA "NATURALEZA DE LAS COSAS".

 
LA “NATURALEZA DE LAS COSAS”.

Importante en la filosofía jurídica de nuestro tiempo, Manuel de RIVACOBA abordó dicho tema en varios trabajos. Entre aquellos, lo hizo en la nota 23 de su traducción del Discurso preliminar del proyecto de código civil francés, de Jean Etienne-Marie PORTALIS (1978), a la cual refiere en su obra “Influencia Historicista en Pellegrino Rossi”, de 1979.

   Dicha nota 23 es la que transcribimos a continuación: 

 

“[23] Habla aquí Portalis del orden de las cosas, designando así la misma o semejante idea que antes ha llamado esencia de las cosas (cfr. nota 7) o naturaleza de las cosas (cfr. nota 10).

   Con la expresión naturaleza de las cosas suele denomi­narse un concepto de raíces antiguas, en el estoicismo romano y, sobre todo, en Lucrecio, cuyo poema se intitula precisa­mente De natura rerum (Sobre la naturaleza de las cosas), que aparece después en la dirección intelectualista de la esco­lástica medieval —particularmente, en Santo Tomás—, y que en la época moderna fue reactualizado por Montesquieu en El espíritu de las leyes, ya citado en la nota 18. La noción se encuentra asimismo, poco después, en Goethe y en Schiller. Desde entonces, reaparece con insistencia en el pensamiento jurídico, aunque sin alcanzar un desarrollo sistemático, sino en intentos siempre renovados, tanto entre los germanistas, como Runde, cuanto entre los romanistas, como Voigt y Leist; en la escuela histórica, con Savigny y Puchta; en la jurispru­dencia de los conceptos y Ihering; en el movimiento del Dere­cho libre, con Adickes y Ehrlich; en la doctrina católica del Derecho, con Mausbach, y en la dogmática del Derecho mer­cantil, con Vívante, y, bajo otros nombres, puede reconocerse también en teorías como la de los reales de la legislación, de Huber, la del método fenomenológico, de Reinach, y la del orden concreto, de Carl Schmitt (cfr. Gustav Radbruch, La na­turaleza de la cosa como forma jurídica del pensamiento, trad. de Ernesto Garzón Valdés, Universidad Nacional de Córdoba, 1963, págs. 64-66, y Antonio Fernández-Galiano, Introducción a la Filosofía del Derecho, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1963, pág. 174).

   "La expresión naturaleza de las cosas aparece en las obras jurídicas de fines del siglo XVIII y comienzos del XIX. Su mención parece ser un fenómeno propio de la literatura ale­mana. Cuando se la menciona en las obras italianas, francesas o inglesas, se hace siempre referencia a su origen alemán” (Garzón Valdés, Derecho y "naturaleza de las cosas", Univer­sidad Nacional de Córdoba, 1970, tomo I, pág. 13. Seguida­mente, da una reseña muy amplia de autores que emplean la expresión).

   En la época así indicada aparece la mención del concepto en Portalis; indudablemente, no por influencia alemana, sino, con seguridad, por la de Montesquieu. El caso es que cons­tituye otro precedente de las modernas doctrinas de la natura­leza de la cosa, que no suelen citar sus partidarios ni sus estudiosos.

   Enemigos de esta noción fueron, en su tiempo, Bergbohm (Jurisprudenz und Rechtsphilosophie, 1892) y Binding (1841-­1920).

   Hoy, las doctrinas de la naturaleza de la cosa configuran una de las principales orientaciones de la Filosofía jurídica posterior a la segunda conflagración mundial, dentro de la cual pueden apreciarse pensamientos y tendencias muy diversos (Radbruch, Fechner, Coing, Maihofer, Welzel, Stratenwerth, Ballweg, etc.), pero que de alguna manera coinciden —dicho en términos muy generales— en vincular la regulación jurídica a la realidad objetiva sobre la cual ha de versar, y constituyen, por ello —en palabras de Fernández-Galiano, op. cit., pág, 177-, "una dirección doctrinal del objetivismo jurídico”.